- Deroga a A.P. de 16 de Julio de 1948
ORDENANZA REGULADORA DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS Y PROTECCION DE LOSCONSUMIDORES EN ESTABLECIMIENTOS DONDE SE CONSUMEN COMIDAS Y BEBIDAS
APROBADA POR ACUERDO PLENARIO DE 28 DE FEBRERO DE 1990.
INCLUYE LAS MODIFICACIONES POSTERIORES.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º 1. La presente ordenanza tiene como objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias que deben observar los establecimientos que sirvan comidas y bebidas y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de tales servicios.
2. el marco legal dentro del que desarrolla esta Ordenanza viene establecido por la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad; Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios; Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás disposiciones concordantes.
Art. 2.º 1. La competencia territorial de esta Ordenanza se extiende a todos los establecimientos, públicos o privados, instalados dentro del término municipal de Madrid, cualquiera que sea su finalidad y aunque la actividad de suministrar comidas y bebidas no tenga carácter principal, sino accesoria o complementaria de otra que se ejerza en un establecimiento, empresa o entidad en general.
2. Se sujetarán, asimismo, a las disposiciones de esta Ordenanza aquellos establecimientos cuya s instalaciones sean de carácter permanente o temporal, cuyo funcionamiento esté limitado a determinadas épocas del año y los eventuales instalados por consecuencia de provisionales concentraciones de población.
Art. 3.º 1. Los establecimientos descritos en el artículo anterior ejercen su actividad bajo alguna de las siguientes denominaciones:
Bar: establecimiento en el que se sirve a los consumidores bebidas, aperitivos, tapas, raciones, bocadillos u otros alimentos, o se preste, además de lo especificado, cualquier otro servicio complementario o no de los anteriores.
Cafetería: establecimiento que, además de helados, batidos, refrescos, infusiones y bebidas en general sirvan al público, principalmente en barra o mostrador y a cualquier hora, dentro de las que permanezca abierto el establecimiento, platos fríos o calientes, simples o combinados, elaborados en el local, preparados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido.
Restaurante: establecimiento que sirve comidas y bebidas elaboradas
culinariamente en el propio local, para consumo en el mismo.
2. Los demás establecimientos del sector hostelero dedicados al servicio de comidas y/o bebidas con denominaciones tales como cervecerías, tabernas, mesones, hamburgueserías, pubs, pizzerías, etc., se asimilarán a uno de los tipos genéricos definidos anteriormente, con aplicación de la normativa específica de los mismos. Quedan incluidos aquellos establecimientos en los que se sirvan comidas procedentes de cocinas centrales legalmente autorizadas.
3. Desde el aspecto higiénico-sanitario, todos ellos se regirán por las normas del Real Decreto 2817/1983, además de las comprendidas en esta Ordenanza y demás disposiciones concordantes.
De los servicios higiénicos
Art. 16. 1. Los servicios higiénicos estarán completamente independizados, disponiendo de anteservicio
2. Paredes, suelos y techos serán de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
3. Habrá ventilación, natural o forzada, acorde a las necesidades.
4. Se mantendrán en las debidas condiciones de desinfección y desodorización.
5. Los aseos tendrán lavabos dotados de agua corriente, jabón líquido y secamanos de aire caliente o toallas de un solo uso, existiendo, en este caso, recipientes para depositar las usadas. Es condición obligatoria el agua caliente en los aseos empleados por el personal.
TITULO III
DE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS
SECCION 1.ª De los locales y utillaje
Art. 22. Todos los locales fijos y de temporada se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza por los métodos más idóneos para no levantar polvo ni producir alteraciones ni contaminaciones, y en ningún caso mientras se estén preparando alimentos.
Art. 23. Después de cada jornada de trabajo o antes, si es necesario, se procederá sistemáticamente a la limpieza y desinfección de todos los útiles empleados (mesas, recipientes, elementos desmontables de máquinas, cuchillos, etcétera) que hayan tenido contacto con los alimentos. Los útiles y maquinaria que no se empleen directamente, serán lavados y desinfectados antes de ser utilizados de nuevo.
Art. 24. El menaje se limpiará y enjuagará para después de ser lavado con detergente autorizado y, por último, se sumergirá durante un tiempo mínimo de treinta segundos, en agua a temperatura no inferior a 80ºC. El aclarado se llevará a cabo con abundante agua corriente, a din de eliminar por completo el detergente.
Art. 25. Cuando se empleen máquinas de lavar vajilla y utillaje, éstas deberán ser fácilmente desmontables para su limpieza una vez usadas.
Art. 26. La desinsectación y desratización se efectuará, al menos, con una periodicidad semestral y siempre que se considere oportuno.
Se emplearán productos autorizados y/o homologados por organismos competentes.
Art. 27. Se evitará la presencia de insectos instalando marcos desmontables con rejillas protectoras de luz de malla apropiada en ventanas, aberturas o huecos practicables y aparatos antiinsectos de naturaleza no química, en las zonas donde haya alimentos.
Art. 28. No se permitirá el acceso ni la permanencia de animales en las dependencias de estos establecimientos, en donde se elaboren o almacenen alimentos.
Art. 29. El personal se encontrará en posesión de carné sanitario de manipulador de alimentos.
Art. 30. El personal dedicado a la preparación, elaboración y, en general, a la manipulación de alimentos, observará en todo momento la máxima pulcritud en su aseo personal y utilizará ropa de uso exclusivo de trabajo, prenda de cabeza, calzado adecuado a su función y en perfecto estado de limpieza. No podrá emplear la ropa de trabajo nada más que en el momento de ejercer sus funciones.
Los servicios municipales podrán exigir el cambio de indumentaria o cualquier otra medida de tipo higiénico, cuando razones de tipo sanitario la hagan necesaria.
Art. 31. Todo el personal, antes de iniciarse el trabajo, deberá lavarse las manos con agua caliente, jabón y cepillo de uñas, repitiendo esa operación cuando lo requieran las condiciones del mismo y siempre antes de incorporarse a su puesto después de una ausencia o haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.
Art. 32. El personal aquejado de lesión cutánea, que pueda estar en contacto con los alimentos, deberá someterse al oportuno tratamiento y la debida protección con vendaje impermeable.
Art. 33. el manipulador que padezca enfermedades susceptibles de ser transmitidas a través de los alimentos o que sea portador de gérmenes, deberá ser separado de su actividad hasta su total curación clínica y bacteriológica o la desaparición de su condición de portador.
El personal afectado, cuando sea consciente o tenga sospecha de estar comprendido en algunos de los anteriores supuestos, deberá informar a su inmediato superior a los efectos oportunos.
Al reincorporarse al puesto de trabajo se deberá presentar justificante médico que acredite la total curación y que se está de nuevo capacitado para desarrollar la función
Art. 34. Queda prohibido fumar, comer, marcar chicle y cualquier otra práctica no higiénica durante el trabajo, así como simultanear su actividad laboral específica con otra que pueda suponer una fuente de contaminación.
Art. 35. Existirá un botiquín de urgencia con medios suficientes para prestar los primeros auxilios a los trabajadores. Serán fijos o portátiles, bien señalizados y convenientemente situados. Estarán a cargo de personal especializado o, en su defecto, de la persona más capacitada designada por la empresa. |